Derecho al Honor en el Ámbito Profesional

El derecho al honor e intimidad del trabajador

Derecho al honor en el ambito profesional

Tal y como indica nuestro equipo de Abogados en Castellón, el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

El artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo; comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa.

En ambos casos se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

La cuestión es si el prestigio profesional está protegido por dicho artículo 18.1 de la Constitución Española.

El «honor» es un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales de cada momento, de ahí que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho al honor.

El derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración de otros al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

Las libertades del art. 20.1 de la Constitución Española no protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, desamparando las insidias y los insultos.

Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen, por sí, una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes , insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.

El derecho al honor no se lesiona por el simple hecho de que un tercero realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre esa persona.

Dentro de lo que constitucionalmente debe tenerse por «honor» de la persona, tan íntimamente ligado a su dignidad individual, se incluye también el denominado prestigio profesional.

En ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal.

En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona.

Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la sociedad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados económicos de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga .

Sin embargo, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor; sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir una descalificación de la persona misma, lo que, en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la crítica de la actividad profesional.

En resumen, el no ser, para la opinión de un tercero, un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad, no siempre es un ataque contra el honor.

El derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena .

Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 de la Constitución Española es que quede libre de daño la imagen que de una persona puedan tener los demás, no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 de la Constitución Española puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la honradez profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública.

No cabe duda de que la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás. Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad.

La protección del art. 18.1 de la Constitución Española sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su honradez o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.

El derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

La técnica de ponderación exige valorar el peso de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión y la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea de mal gusto y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática».

No obstante, esa posición prevalente que ampara y permite la crítica ajena no implica que se trate de un derecho absoluto pues el propio artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 que consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión, permite establecer restricciones (párrafo 2.º): «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

En resumen, ciertamente, el prestigio profesional ha de encuadrarse dentro del derecho al honor, pero también ha de tenerse presente, que la libertad de información, consagrada en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, no tiene el derecho al honor como límite, si la información transmitida es veraz y si se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias que se tratan y por las personas que en ellas intervienen.

No hay que confundir lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal.

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